miércoles, 18 de marzo de 2009

Ley de los consejos comunales

Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear, desarrollar y regular la conformación, integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales; y su relación con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas.
Artículo 2. De los consejos comunales. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Artículo 3. Principios. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y de género.
Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende:
1) Comunidad: es el conglomerado social de familias, ciudadanos y ciudadanas que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se conocen y relacionan entre sí, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades similares: económicas, sociales, urbanísticas y de otra índole.

2) Comunidades Indígenas: son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicados en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.

3) Área geográfica de la comunidad: Territorio que ocupan las y los habitantes de la comunidad, cuyos límites geográficos se establecen en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los cuales funcionará el Consejo Comunal. El área geográfica será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad.

4) Base poblacional de la comunidad: A los efectos de la participación protagónica, la planificación y la gobernabilidad de los consejos comunales, se asumen como referencias los criterios técnicos y sociológicos que señalan que las comunidades se agrupan en familias, entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) en el área urbana y a partir de veinte (20) familias en el área rural y a partir de diez (10) familias en las comunidades indígenas. La base poblacional será decidida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de acuerdo con las particularidades de cada comunidad, tomando en cuenta las comunidades aledañas.

5) Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas: Es la instancia primaria para el ejercicio del poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para el consejo comunal respectivo.

6) Comité de trabajo del Consejo Comunal: Colectivo o grupo de personas organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de cada comunidad. El comité de trabajo, articulará y promoverá la participación e integración de las organizaciones comunitarias, movimientos sociales y habitantes de la comunidad.

7) Áreas de Trabajo: Las áreas de trabajo se constituyen en relación con las particularidades y los problemas más relevantes de la comunidad. El número y contenido de las áreas de trabajo dependerá de la realidad de cada comunidad, pudiendo ser: de economía popular y desarrollo endógeno; desarrollo social integral; vivienda, hábitat e infraestructura; y cualquier otra que defina la comunidad. Las áreas de trabajo agruparán varios comités de trabajo.

8) Organizaciones Comunitarias: organizaciones que existen o pueden existir en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a objetivos e intereses comunes, tales como: comités de tierras, comités de salud, mesas técnicas de agua, grupos culturales, clubes deportivos, puntos de encuentro y organizaciones de mujeres, sindicatos y organizaciones de trabajadores y trabajadoras, organizaciones juveniles o estudiantiles, asociaciones civiles, cooperativas, entre otras.

9) Vocero o vocera: Es la persona electa en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, para cada comité de trabajo, de reconocida solvencia moral, trabajo comunitario, con capacidad de trabajo colectivo, espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad, a fin de coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las instancias correspondientes.

10) Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión económico-financiera de los recursos de los consejos comunales; es una organización flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.
Artículo 5. Deberes. Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los consejos comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien sea por asignación del Estado o cualquier otra vía de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo II
Integración y Organización del Consejo Comunal
Artículo 6. Atribuciones de la Asamblea de Ciudadanos y ciudadanas. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, integrada por los habitantes de la comunidad, mayores de quince (15) años, y tiene las siguientes atribuciones:
1) Aprobar las normas de convivencia de la comunidad.

2) Aprobar los estatutos y el acta constitutiva del Consejo Comunal, la cual contendrá: nombre del Consejo Comunal; área geográfica que ocupa; número de familias que lo integran; listado de asistentes a la Asamblea (Nombre y apellido, cédula de identidad); lugar, fecha y hora de la Asamblea; acuerdos de la Asamblea; resultados de la elección de las y los voceros, y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.

3) Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad.

4) Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal en beneficio de la comunidad, así como la integración de los proyectos para resolver las necesidades afines con otras comunidades e instancias de gobierno, bajo la orientación sostenible y sustentable del desarrollo endógeno.

5) Ejercer la contraloría social.

6) Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria.

7) Elegir las y los integrantes de la Comisión Promotora.

8) Elegir las y los integrantes de la Comisión Electoral.

9) Elegir a voceros o voceras del órgano ejecutivo.

10) Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Contraloría Social.

11) Elegir a las y los integrantes de la Unidad de Gestión Financiera.

12) Revocar el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, conforme con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

13) Evaluar y aprobar la gestión financiera.

14) Definir y aprobar los mecanismos necesarios para el funcionamiento del Consejo Comunal.

15) Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 7. Integración. A los fines de su funcionamiento, el Consejo Comunal está integrado por:
1) El órgano ejecutivo, integrado por los voceros y voceras de cada comité de trabajo.

2) La Unidad de Gestión Financiera como órgano económico- financiero.

3) La Unidad de Contraloría Social como órgano de control.
Artículo 8. Del órgano ejecutivo. El órgano ejecutivo es la instancia del Consejo Comunal encargada de promover y articular la participación organizada de las y los integrantes de la comunidad, los grupos sociales y organizaciones comunitarias en los diferentes comités de trabajo; se reunirá a fin de planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y de las áreas de trabajo.

Artículo 9. De la conformación del órgano ejecutivo. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que se conformen en la comunidad, tales como:
1) Comité de Salud.

2) Comité de Educación.

3) Comité de Tierra Urbana o Rural.

4) Comité de Vivienda y Hábitat.

5) Comité de Protección e Igualdad Social.

6) Comité de Economía Popular.

7) Comité de Cultura.

8) Comité de Seguridad Integral.

9) Comité de Medios de Comunicación e Información.

10) Comité de Recreación y Deportes.

11) Comité de Alimentación.

12) Mesa Técnica de Agua.

13) Mesa Técnica de Energía y Gas.

14) Comité de Servicios.

15) Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 10. De la Unidad de Gestión Financiera. La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados.
A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una Mancomunidad de consejos comunales, de acuerdo con el desarrollo de las mismos y a las necesidades por ellos establecidas.
Serán socios y socias del Banco Comunal todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en el ámbito geográfico definido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que conforman el Consejo Comunal o la Mancomunidad de consejos comunales.El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y otras leyes aplicables, así como por la presente Ley y su Reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuados de la regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 11. La Unidad de Contraloría Social. La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión publica presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.
Capítulo III
Constitución del Consejo Comunal
Artículo 12. De la elección, duración y carácter del ejercicio de las y los integrantes del Consejo Comunal. Los voceros y voceras de los comités de trabajo, así como las y los integrantes de los órganos económico-financiero y de control, serán electos y electas en votaciones directas y secretas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Quienes se postulen no podrán ser electos en más de un órgano del Consejo Comunal, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El carácter de su ejercicio es ad honorem.Los pueblos y comunidades indígenas elegirán los órganos de los consejos comunales, de acuerdo con sus usos, costumbres y tradiciones, y por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Artículo 13. Requisitos para la elección de voceros y voceras de los comités de trabajo. Para ser electo o electa se requiere:
1) Ser habitante de la comunidad, con al menos seis (6) meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor.

2) Mayor de quince (15) años.

3) Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente, en el caso de ser mayor de edad.

5) No ocupar cargos de elección popular.
Artículo 14. Requisitos para la elección de las y los integrantes de las unidades de contraloría social y de gestión financiera. Para ser electo o electa como integrante de la Unidad de Contraloría Social o de la Unidad de Gestión Financiera, se requiere:
1) Ser habitante de la comunidad, con al menos, seis (6) meses de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas o circunstancias de fuerza mayor.

2) Mayor de edad.

3) Disposición y tiempo para el trabajo comunitario.

4) Estar inscrito en el Registro Electoral Permanente.

5) No ocupar cargos de elección popular.
Artículo 15. Del equipo promotor provisional. A los efectos de la primera elección de los voceros y voceras de los comités de trabajo e integrantes de los órganos contralor y económico-financiero, se debe organizar una Comisión Promotora provisional que tendrá como función organizar la elección de la comisión promotora y de la Comisión Electoral, de acuerdo al procedimiento siguiente:
1) Conformación de un equipo promotor provisional, el cual estará integrado por ciudadanos y ciudadanas de la comunidad que asuman esta iniciativa, con la participación de una o un representante designado por la Comisión Presidencial del Poder Popular respectivo, dejando constancia escrita en el acta que se levante para tal fin.

2) Organizar y coordinar la realización del censo demográfico de la comunidad.

3) Convocatoria de una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por parte del equipo promotor provisional, en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de su conformación, que elegirá la comisión promotora y la comisión electoral con la participación mínima del diez por ciento (10%) de la población mayor de quince (15) años de la comunidad respectiva. Las Comisiones Promotora y Electoral, realizarán un trabajo articulado y coordinado a fin de garantizar la efectiva realización de la Asamblea Constituyente Comunitaria.
Artículo 16. De la comisión promotora. La comisión promotora es la instancia encargada de convocar, conducir y organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria, estará integrada por un número variable de miembros quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 17. Funciones de la comisión promotora. Para el cumplimiento de estas funciones realizará lo siguiente:
1) Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines de los Consejos Comunales.

2) Elaborar un croquis del área geográfica de la comunidad.

3) Recabar la información de la historia de la comunidad.

4) Organizar y coordinar la realización del censo demográfico y socioeconómico comunitario.

5) Convocar a la Asamblea Constituyente Comunitaria en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de su constitución.
La Comisión Promotora cesa en sus funciones al momento de la conformación del Consejo Comunal.
Artículo 18. De la Comisión Electoral. La Comisión Electoral es la instancia encargada de organizar y conducir el proceso de elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, estará integrada por cinco habitantes de la comunidad, quienes serán electos y electas en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y tendrá las siguientes tareas:
1) Elaborar el registro electoral, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

2) Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal.

3) Elaborar el material electoral necesario.

4) Escrutar y totalizar los votos.

5) Proclamar y juramentar a los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal electos o electas.

6) Levantar un acta del proceso de elección y sus resultados.
Quienes integren la Comisión Electoral no podrán postularse a los órganos del Consejo Comunal. Una vez cumplidas estas tareas, la Comisión Electoral cesa en sus funciones.
Artículo 19. De la Asamblea Constituyente Comunitaria. La Asamblea Constituyente Comunitaria es la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen, por primera vez, los voceros y voceras de los comités de trabajo y demás integrantes de los órganos económico-financiero y de control del Consejo Comunal. La Asamblea Constituyente Comunitaria se considerará válidamente conformada con la asistencia de al menos el veinte por ciento (20%) de los miembros de la comunidad, mayores de quince (15) años.
Artículo 20. Del registro de los consejos comunales. Los consejos comunales serán registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del registro será consignada ante el Consejo Local de Planificación Pública correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.El registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.
Capítulo IV
Funcionamiento del Consejo Comunal
Artículo 21. Funciones del Órgano Ejecutivo. El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
1) Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

2) Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.

3) Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.

4) Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo.

5) Formalizar su registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder Popular.

6) Organizar el Sistema de Información Comunitaria.

7) Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

8) Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de consulta en el marco del parlamentarismo social.

9) Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación.

10) Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo, en el marco de la estrategia endógena.

11) Las demás funciones establecidas el Reglamento de la presente Ley y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Artículo 22. Funciones de la Unidad de Gestión Financiera. Son funciones del Banco Comunal:
1) Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros.

2) Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables.

3) Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de la comunidad.

4) Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales.

5) Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema microfinanciero de la economía popular.

6) Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria.

7) Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

8) Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.

9) Prestar asistencia social.

10) Realizar la intermediación financiera.

11) Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando este así lo requiera.

12) Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y servicios.
Artículo 23. Funciones de la Unidad de Contraloría Social. Son funciones del órgano de control:
1) Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.

2) Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.

3) Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario.

4) Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.

5) Rendir cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 24. Articulación de los órganos del Consejo Comunal. Los órganos Ejecutivo, de Control y
Económico Financiero del Consejo Comunal, a los efectos de una adecuada articulación de su trabajo, realizarán reuniones de coordinación y seguimiento, al menos mensualmente, según los parámetros que establezca el Reglamento de la presente Ley.Los gastos que se generen por concepto de la actividad de los voceros, voceras y demás integrantes de los órganos del Consejo Comunal, serán compensados por el fondo de gastos de funcionamiento del Consejo Comunal. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los topes máximos para cubrir dichos gastos.
Capítulo V
De la gestión y administración de los recursos del Consejo Comunal
Artículo 25. De los recursos. Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos:
1) Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios.

2) Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE).

3) Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el Estado.

4) Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus recursos.

5) Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

6) Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo 26. Del manejo de los recursos. El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal.
Artículo 27. De la responsabilidad en la administración de los recursos. Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contraloría Social y demás miembros de la comunidad, a través del procedimiento que será establecido en el Reglamento de esta Ley.Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales que regulen la materia.Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración jurada de patrimonio por ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.
Capítulo VI
Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales
Artículo 28. Del Fondo Nacional de los Consejos Comunales. Se crea el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, como servicio autónomo sin personalidad jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de Finanzas y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. Tendrá una junta directiva conformada por un presidente o presidenta, tres miembros principales y tres suplentes, designados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras.
Artículo 29. Objeto del Fondo Nacional de los Consejos Comunales. El Fondo Nacional de los Consejos Comunales, tiene por objeto financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos, presentados por la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular en sus componentes financieros y no financieros. La transferencia de los recursos financieros se hará a través de las unidades de gestión financieras creadas por los consejos comunales.
Capítulo VII
De la Comisión Presidencial del Poder Popular
Artículo 30. De la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular. Se crea la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular, designada por el Presidente de la República de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de:
1) Orientar, coordinar y evaluar el desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local.

2) Fortalecer el impulso del poder popular en el marco de la democracia participativa y protagónica, y el desarrollo endógeno, dando impulso al desarrollo humano integral que eleve la calidad de vida de las comunidades.

3) Generar mecanismos de formación y capacitación.

4) Recabar los diversos proyectos aprobados por los consejos comunales.

5) Tramitar los recursos técnicos, financieros y no financieros necesarios para la ejecución de los proyectos de acuerdo a los recursos disponibles en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales.

6) Crear en las comunidades donde se amerite o considere necesario, Equipos Promotores Externos para impulsar la conformación de los Consejos Comunales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
La participación de los voceros y voceras de los Consejos Comunales en la Comisión Presidencial del Poder Popular en sus instancias nacional, estadal o municipal, se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31. De la Comisión Regional Presidencial del Poder Popular. La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Regional Presidencial del Poder Popular por cada estado, previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 32. De la Comisión Local Presidencial del Poder Popular. La Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular designará una Comisión Local Presidencial del Poder Popular por cada municipio, previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 33. De la Comisión Especial de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional designará una comisión especial para que conjuntamente con las comisiones presidenciales respectivas, realicen una evaluación del proceso de constitución y funcionamiento de los consejos comunales. Dicha comisión presentará el primer informe en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su conformación, y en lo sucesivo en el mismo período.
Capítulo VIII
Disposición Transitoria
ÚNICA. Los Consejos Comunales constituidos antes de la publicación de esta Ley, serán objeto de un proceso de legitimación, regularización y adecuación a las disposiciones en ella establecidas. La Comisión Presidencial del Poder Popular realizará este proceso en un lapso no mayor de noventa días continuos a partir de la publicación de la presente Ley.
Capítulo IX
Disposición Derogatoria
ÚNICA. Queda derogado el artículo 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y todas las disposiciones que contradigan lo previsto en esta Ley.
Publicada en gaceta oficial nº 5.806 (extraordinaria) de fecha 10 de abril del 2006
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T.S.J admitió demanda contra la Ley de Tierras Urbanas

TSJ admitió demanda contra la Ley de Tierras Urbanas
El abogado Edgar Núñez afirma que el texto viola el derecho a la defensa
JUAN FRANCISCO ALONSO
EL UNIVERSAL
Una revisión profunda de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares realizará la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), instancia que admitió el recurso de nulidad que contra ese texto interpusieron los abogados Edgar Núñez Alcántara y Jorge Carlos Rodríguez en octubre de 2006.
En su escrito, los juristas denunciaron que el artículo 50 de la norma dictada por la Asamblea Nacional en julio del año pasado, referente al lapso y al procedimiento para declarar que un terreno privado ha dejado de serlo y que por lo tanto puede ser entregado a quienes lo venían ocupando ilegalmente, viola el debido proceso, los derechos a la defensa y a la propiedad. Razón, por la cual demandan que sea dejado sin efecto.
"El procedimiento por usucapión (prescripción adquisitiva) de las tierras urbanas establecido en la ley no es el idóneo, pues se recurre al juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil", explicó Núñez, quien continuó explicando que "el procedimiento idóneo sería aquel donde se invite a las partes (propietario y ocupante), por medio de un cartel, a participar en el juicio. En el juicio cada uno de los actores serán escuchados y podrán presentar las pruebas y los testigos que demuestran quién es el dueño del terreno y quién lo venía ocupando desde hacía años".
Núñez aseguró que esto sería prácticamente imposible de llevar a cabo con la vía escogida por los parlamentarios, pues "los cortos períodos que se conceden a las partes, que de días apenas, les coartaría el derecho de exponer, con tiempo y medios adecuados sus defensas".
Recordó que en la legislación venezolana en los llamados "juicios breves" un propietario sólo tendría de dos días para responder una demanda y de diez para presentar sus pruebas. Igualmente no podría refutar los alegatos de la contraparte, pues no está previsto los actos de informes.
Una vez notificados los denunciantes, la presidenta de la Asamblea Nacional, el fiscal general y la procuradora general de la República, estas tres instancias deberán exponer sus argumentos ante la Sala Constitucional.
Voz en contra La decisión de admitir a trámite este recurso de nulidad no fue unánime. El magistrado Arcadio Delgado Rosales salvó su voto, por considerar que la Sala Constitucional no era la facultada para darle entrada este tipo de acción, sino que debía remitírsela al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que éste fuera el que determinara si procedía a aceptarla o rechazarla.
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http://noticias.eluniversal.com/2007/02/14/ccs_art_178352.shtml

Declaración de Prensa "Las "invasiones problema social, no policial". Honorio Dudamel(*)

No promuevo invasiones, no las estimulo, pero tampoco las condeno a priori. Las llamadas invasiones tienen un origen fundamentalmente de carácter social, sin descartar que indeterminados casos pudieran ser obra de sectores interesados en crear zozobra, confusión e inestabilidad.
Condenamos la aptitud de ciertos funcionarios públicos que rasgándose las vestiduras y pretendiendo ser mas respetuosos de la ley que la misma ley, intentan abordar este tema desde una perspectiva policial, con una actitud inquisidora y desprovisto del sentido mas elemental de justicia. Esos mismos funcionarios son los que en el pasado y el presente han guardado silencio cómplice frente a las invasiones, las ocupaciones ilegales y monopolio de la tierra rural y urbana por unos cuantos terratenientes: Latifundistas Rurales En El Campo Y Latifundista Urbanos En La Ciudad..
Cuando el pueblo humilde, carente de tierra y de vivienda procede a realizar una toma de un determinado terreno, siendo en su mayoría toma simbólica, es calificado de inmediato con el epíteto sahiriente de “invasor” pero cuando son los poderosos que se apropian por vía fraudulenta através de la corrupción, de la compra de funcionarios, de importantes cantidades de tierras, bien sean urbanas o rurales, a estos se califican de “ocupantes” de “poseedores de derechos” y el tratamiento que se les brinda es de respeto , de consideración, porque se trata de hombres de “bien”.
Los organismos y funcionarios públicos que tenemos la responsabilidad de abordar la solución a este problema, estamos en la obligación política , administrativa , ética y moral de mirar el mismo como un asunto de carácter social y de concertar esfuerzos en función de resolverlos , para ello es necesario que se apliquen los instrumentos legales que al respecto ha dictado el poder Publico Nacional y Municipal. Nos referimos al Decreto `Presidencial 1666, de fecha 02 de febrero del 2002, mediante el cual se inicia el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares , a la Ley Especial Para La Regularización Integral deLa Tenencia De la Tierra En Los Asentamientos Urbanos Populares sancionada por la Asamblea Nacional y promulgada por Ejecutivo Nacional en julio del 2006 y el Decreto que declara la emergencia en materia de tierra urbanas dictado por el Ejecutivo Municipal en mayo del 2005, la Ordenanza De Tierras Urbanas sancionadas y promulgada en el 2006 y La Ordenanza En Asentamientos Urbanos Populares Con Contrato En Enfiteusis. Estos son los instrumentos de las cuales estamos obligados a echar mano para resolver tal situación.
Consideramos que se hace un flaco servicio a la solución del problema de la tierra cuando creamos instancias que no están contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, cuando pretendemos sustituir la acción legal y legitima de las instancias correspondientes por organismos que terminan convirtiéndose en una especie de adefesio legal que aleja y burocratiza las posibilidades de solución viable.
Queremos notificar con toda responsabilidad que desde la Oficina Regional De Tierras Urbanas adscrita Al Ministerio del poder popular para la Vivienda Y Hábitat, venimos adelantado un programa regional de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares , en ese sentido , estamos realizando el trabajo legal, técnico y social en las parroquias Cuji y Tamaca, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, asimismo, estamos conjugando esfuerzos con las comunidades y las instituciones para abordar y resolver el problema de la tierra en la Parroquia san miguel, en los terrenos de la virgen de Altagracia, pertenecientes al Municipio Jiménez, en la urbanización Calicanto del Municipio Torres y nos encontramos coordinando acciones con autoridades municipales de Moran, Andrés Eloy Blanco, Urdaneta, Crespo, Y Simon Planas, actualmente estamos a la espera que organismo nacionales como el INTI E INAVI materialicen la transferencia de la tierra para ser entregada a las comunidades , a las familias como patrimonio de estas ya que son asiento del hogar.
REFORMA DE LA LEY DE TIERRAS URBANAS
De la misma manera nos encontramos trabajando en la reforma de la ley de tierras urbanas , ya existe un proyecto que fue elaborado con la participación destacada de los Comités De Tierras Urbanas a nivel nacional y ha sido enriquecido con los aportes la Comisión De Desarrollo Social Integral De La Asamblea Nacional , con la experiencia que hemos adquirido durante estos años y con la consulta que hemos efectuado a importante juristas como es el caso del Doctor Y Diputado Carlos Escarra. Esta ley no es la panacea pero su aprobación profundizara y afianzara el marco legal para abordar tan delicado problema a favor del pueblo, de los oprimidos de siempre.
Con todo respeto, pero con mucha firmeza proponemos a las autoridades Naciones, Regionales Locales involucradas en este tema lo siguiente:
Que se le de el carácter social al tratamiento de este asunto y no carácter policial, inquisitorio y represivo.
Que se realice un censo social por cada comunidad con el fin de determinar la familias que se encuentran sin parcelas, sin vivienda, que viven en condiciones de hacinadas, arrimadas, en situación de riesgo, etc.
Que se realice un inventario de las parcelas existente dentro de cada comunidad estableciendo cuales están ocupadas, cuales están ociosas o incultas y determinando la valoración legal que nos permita establecer si estamos ante un terreno publico o ante un terreno privado o presuntamente privado.
Todas esta tareas las debemos realizar apoyándonos en la fuerza creadora del pueblo organizado en los Comités De Tierra Urbanas y en los Consejos Comunales, esto nos brindara un mapa de necesidades y de terrenos a través de los cuales podemos resolver las necesidades y tendremos la visión social, jurídica y técnica de los terrenos, condición indispensable para resolver el tema de la titularidad.
Finalmente queremos señalar que es absolutamente necesario que las oficinas de tierras nacional, regionales y municipales asuman su tarea y que aquellos funcionarios que andan buscándoles 5 pata al gato en la solución de este problema revisen de manera auto critica, con el corazón en la mano y el alma puesta en el pueblo cual ha sido su conducta, su contribución al proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los barrios y urbanizaciones populares. La ausencia de regularización de la tenencia de la tierra es la causa de la existencia de las invasiones, a si que ataquemos la causa y no al efecto. Hacemos un llamado a nuestro pueblo para que se organice en comités de tierras urbanas, manifiesten a estos sus necesidades y presenten alternativas de solución para que de una manera organizada consideremos sus necesidades y podamos presentar soluciones efectivas siempre en observancia de los derechos y respetando aquellos que pudieran ser vulnerados. De igual modo pedimos al pueblo para que este atento ante los atropellos de funcionarios inescrupulosos que parecieran que viven en tiempos de la Primera Republica, de la Republica Oligárquica que combatió el General Bolívar Y El General Ezequiel Zamora y levanten la consigna de “TIERRAS Y HOMBRES LIBRES”.

(*)Dip. a la Asamblea Nacional dhdudamel@hotmail.com


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